CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 1285

Artículo 1285

Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido pagados, para que reciban de dicho heredero cuenta exacta, y en lo posible documentada, de cuantas inversiones haya hecho. Aprobada la cuenta por ellos o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.