CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 1276

Artículo 1276

(Reformado por la Dis. Ref. Primera del Código s/n R.O. 506-S, 22-V-2015)

En la formación del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores y curadores en los artículos 407 y siguientes, y lo que en el Código Orgánico General de Procesos se prescribe para los inventarios solemnes.