CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 1267

Artículo 1267

(Reformado por el num. 20 de la Disposición Reformatoria Quinta del Código s/n, R.O. 506-S, 22-V-2015)

La enajenación de cualquier efecto hereditario, aún para objetos de administración urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por la jueza o el juez en procedimiento voluntario, a petición del heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal.