CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 124

Artículo 124

(Sustituido por el Art. 16 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015)

La acción de divorcio por las causales previstas en el artículo 110 prescribe en el plazo de un año, de la siguiente manera:

  1. En las causales uno, cinco y seis, contado desde que el cónyuge perjudicado tuvo conocimiento de la causa de que se trate.
  2. En las causales dos, tres y cuatro, contado desde que se realizó el hecho.
  3. En la causal siete, contado desde que se ejecutorió la sentencia respectiva.