CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 1145

Artículo 1145

Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente a la persona que debe entregarla, o al legatario, podrá, respectivamente, aquélla o éste ofrecer o elegir a su arbitrio. Si el testador cometiere la elección a tercera persona, podrá ésta elegir a su arbitrio; y si no cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el testador, o en su defecto por el juez, tendrá lugar la regla del Art. 1142. Hecha una vez la elección, no habrá lugar a hacerla de nuevo, sino por causa de engaño o dolo.