CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 1094

Artículo 1094

(Reformado por el Art. 55 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015)

Toda asignación deberá ser, o a título universal, o de especies determinadas o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera, se tendrá por no escrita. Sin embargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él, valdrá la asignación y se determinará la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del testador, y al caudal del patrimonio, en la parte de que el testador pudo disponer libremente. El juez hará la determinación, oyendo a los herederos, y conformándose, en cuanto fuere posible, a la intención del testador.