CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 1066

Artículo 1066

Valdrá, asimismo, en el Ecuador el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse: 1o.- No podrá testar de este modo sino un ecuatoriano, o un extranjero que tenga su domicilio en el Ecuador; 2o.- No podrán autorizar este testamento sino un funcionario consular o diplomático. Se hará mención expresa del cargo, y de los referidos título y patente; 3o.- Los testigos serán ecuatorianos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento; 4o.- Se observarán, en lo demás, las reglas del testamento solemne otorgado en el Ecuador; y, 5o.- El instrumento llevará el sello de la legación o consulado.