CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 103

Artículo 103

(Sustituido por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015)

Cualquier persona mayor de dieciocho años podrá ser testigo del matrimonio, salvo que:

  1. Tenga discapacidad intelectual que le prive de conciencia y voluntad; o,
  2. No pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas. Las personas que no entiendan los idiomas oficiales de relación intercultural serán asistidas por un traductor nombrado de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.