CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 1012

Artículo 1012

(Reformado por la Disposición Reformatoria 9 de la Ley s/n, R.O. 796-S, 25- IX-2012; y por la Disp. Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 471-S, 5-I-2024)

Es

asimismo indigno de suceder al impúber, persona con demencia o persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, el ascendiente o descendiente, que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible pedirlo por sí o por procurador. Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás. Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada. La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo curaduría. Esta indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o la persona con demencia o sordomudo toma la administración de sus bienes.